Documentos
Testamentos
· Documento de identificación (DNI, Pasaporte) del testador. Sólo con este documento –no hace falta nada más- se puede otorgar el testamento, cuyo coste oscila entre los 38 y los 50 euros a lo sumo, dependiendo de su extensión. No se precisa ningún otro documento. Sólo en el caso de testamento particional (aquél en el que se reparten los bienes concretos a determinados herederos o legatarios) es conveniente aportar también las escrituras.
· Datos a facilitar: Filiación completa (fecha y lugar de nacimiento; nombres de los padres –si viven o no-, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, y, en su caso, nombre del cónyuge (o pareja de hecho), nombres de los hijos o descendientes y, en su caso, de los ascendientes).
Si el testador es extranjero o español residente en el extranjero: es muy conveniente elegir la ley sucesoria aplicable (Reglamento Sucesorio Europeo -650/2012, de 4 de julio, en vigor desde el 17 de agosto de 2015), puesto que, en caso de no hacerlo, se aplicará la ley del Estado correspondiente a la última residencia habitual del fallecido.
Compraventas de bienes inmuebles
· DNI (NIF o NIE) de comprador y vendedor. Si son sociedades: además, copia autorizada de la escritura de apoderamiento o de la que resulte el cargo de administrador vigente e inscrito (escritura de constitución o de nombramiento posterior).
· Título original (copia autorizada de la escritura, testimonio del Decreto de adjudicación judicial...) de propiedad de la parte vendedora.
. Estado civil: Si el comprador está soltero, viudo, separado legalmente o divorciado: bastará que lo manifieste.
. Régimen económico matrimonial: Si el comprador está casado, hay que distinguir: A) Siendo ambos cónyuges españoles: A.1. Si están casados bajo el régimen legal de gananciales -del Derecho Común-, o de conquistas -de Navarra-, o del consorcio aragonés -de Aragón-, o de separación de bienes -de Cataluña y Baleares-, o de comunicación foral de bienes vizcaíno, bastará que lo manifiesten. A.2. Si su régimen económico matrimonial resulta de pacto en capitulaciones matrimoniales, deberán acreditar su inscripción en el Registro civil, mediante exhibición de copia autorizada de la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que conste la inscripción, o certificado literal de matrimonio, con notar marginal del régimen y datos de identificación de las capitulaciones. B) Siendo ambos cónyuges extranjeros: si su régimen es el legal aplicable conforme a su nacionalidad, bastará que lo manifiesten, realizándose la adquisición conforme al artículo 92 RH; si su régimen resulta de pacto en capitulaciones matrimoniales, deberán acreditarlo. C) Si uno de los cónyuges es español y el otro es extranjero: habrá de hacerse constar, conforme al artículo 9.2. CC, el régimen legal aplicable, o de resultar de pacto en capitulaciones matrimoniales, acreditarse debidamente.
· Si la venta es de inmuebles urbanos: referencia catastral –recibo de IBI-; en caso de formar parte de propiedad horizontal o urbanización, certificado de hallarse al corriente en el pago de los gastos de Comunidad. En caso de inmuebles rústicos: identificación (SIGPAC) por polígono y parcela.
. Si compra un no residente en España: Ha de acreditar su identidad con DNI o pasaporte, o carta de identidad si es nacional perteneciente a un país miembro de la Unión Europea. Debe tener NIF -si es español- o NIE -si es extranjero-. Ha de justificar el carácter de no residente, lo que puede hacer: a) con la tarjeta de residente emitida por el país extranjero donde resida; b) con certificación negativa expedida por el ministerio del interior -para extranjeros no residentes en España-, o de la autoridad consular española en el extranjero -para españoles residentes en el extranjero-; c) con certificado bancario que acredite la procedencia exterior del dinero; d) en defecto de lo anterior, podrá autorizarse la escritura haciendo constar que el comprador es no residente por la simple manifestación de éste, si bien tendrá la obligación, en tal caso, de obtener la acreditación de la no residencia en el plazo de 1 mes. Los certificados emitidos deben tener una fecha de antelación a la firma no superior a 2 meses.
-Acreditación de los medios de pago: Hay que indicar la forma de pago: qué cantidad se paga y qué cantidad se aplaza, en su caso. Respecto de las cantidades que se pagan: respecto de las ya pagadas, hay que indicar el medio de pago (transferencia bancaria, con indicación de los códigos de la cuenta de origen y de la de destino; cheque bancario, con expresión de la forma de su obtención –mediante cargo en cuenta, con indicación del código de ésta; ingreso bancario o pago en efectivo...-, cheque no bancario (con expresión del código de la cuenta de cargo), pago en metálico (hay que tener en cuenta que en los pagos que se produzcan actuando una de las parte como empresario o profesional no caben pagos en metálico superiores a 2.500 euros -se prevé que este límite se rebaje a 1.000 euros a partir del 1 de enero de 2017-; siendo el límite de 15.000 euros cuando el pagador sea persona física que justifique que no tiene domicilio fiscal en España y no actúe como empresario o profesional)...; respecto de los pagos que se efectúen el mismo día de la firma de la escritura, hay que aportar el justificante del pago –transferencia, cheque..., para su constancia, mediante testimonio en la escritura-.
Herencias
· Plazo para el pago de Impuestos (salvo concesión de prórroga): 6 meses desde el fallecimiento. Si existen inmuebles urbanos, además del Impuesto sobre Sucesiones, habrá que pagar el Impuesto Municipal de Incremento de Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana (más conocido como “Plusvalía Municipal”), siendo el mismo plazo para ello el de 6 meses desde el fallecimiento.
Documentos a presentar: Certificado de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad (este último lo puede aportar el cliente o se puede obtener desde la Notaría), certificado del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento (también, si no se aporta, se puede obtener desde la Notaría, siendo exigible sólo si no han pasado 5 años desde el fallecimiento del causante).
· Copia autorizada del testamento o de la declaración de herederos abintestato (o, en su caso, testimonio del auto judicial).
· Datos de identificación de los herederos: DNI-NIF (Pasaporte-NIE), estado civil, actividad, régimen económico matrimonial, residencia y domicilio.
· Datos para el inventario y avalúo de bienes: Títulos de propiedad (escrituras) de los bienes, con identificación catastral (IBI –si urbanos-, o polígono y parcela, si rústicos), tratándose de inmuebles; identificación de matrícula, número de bastidor, marca y tipo, Registro, en su caso –tratándose de vehículos-; certificados bancarios de los saldos de que fuere titular el fallecido a la fecha de su fallecimiento.
Aceptación de la herencia a beneficio de inventario: Ante las dudas surgidas sobre si una herencia puede tener deudas que puedan llegar a comprometer el patrimonio personal del heredero, es aconsejable aceptar la herencia a beneficio de inventario.
La aceptación puede ser pura y simple, en cuyo caso el heredero responde de las deudas de la herencia, no sólo con los bienes hereditarios, sino también con su propio patrimonio personal. Esta aceptación puede ser expresa o tácita (por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Si se quiere limitar la responsabilidad por las deudas de la herencia a los bienes hereditarios, hay que realizar la aceptación a beneficio de inventario.
Plazo: 1) El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere. 2) Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo de treinta días se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
Notario competente: el del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, a elección del solicitante. También cabe elegir a un notario de un distrito colindante. Sólo en defecto de los anteriores, será competente para la aceptación a beneficio de inventario, el notario del lugar del domicilio del requirente.
Repudiación de la herencia: Cuando las deudas son más cuantiosas que los bienes de la herencia, es aconsejable repudiar o renunciar a la misma, lo que habrá de hacerse necesariamente ante notario.
Requerimiento al heredero para que acepte o repudie la herencia: Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Necesidad de que todos los herederos estén de acuerdo sobre la forma de partir la herencia -regla general-. En los territorios de Derecho Común, como Asturias, caso de no haberse hecho la partición por el testador o de no haberse nombrado por éste un contador partidor, es necesario que todos los herederos estén de acuerdo para realizar la partición de la herencia; en caso de que no haya acuerdo, habrá de acudirse a la vía judicial.
Excepción: partición por contador-partidor dativo nombrado por el notario: No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el secretario judicial o el notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del secretario judicial o del notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Notario competente: el del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, a elección del solicitante. También cabe elegir a un notario de un distrito colindante. Sólo en defecto de los anteriores, será competente para la aceptación a beneficio de inventario, el notario del lugar del domicilio del requirente
Aprobación de la partición con pago en metálico de la legítima de los descendientes: Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición requerirá aprobación por el secretario judicial o notario.
Poderes
· Generales: tratándose de personas físicas: D.N.I.-NIF (Pasaporte-NIE) del poderdante, copia autorizada de la escritura de la que resulte el cargo vigente e inscrito, en caso de personas jurídicas; y datos de identificación del apoderado (nombre y apellidos, estado civil, actividad, domicilio y D.N.I., Pasaporte o Documento de Identificación extranjero, caso de ser persona física; denominación, domicilio, CIF, en caso de ser persona jurídica).
-Especiales, con plazo de duración o limitaciones: Si no se establece plazo, el poder tiene una duración indefinida, en tanto no se revoque expresamente. Puede establecerse un plazo máximo de duración (caducidad) y/o concretarse su uso a un ámbito geográfico determinado (por ejemplo, a los bienes del concejo A, o del Estado B).
-Poder para pleitos: tratándose de personas físicas: DNI-NIF (Pasaporte-NIE) del poderdante; si personas jurídicas: copia autorizada de la escritura de la que resulta el cargo vigente inscrito o el poder con facultades para nombrar Procuradores y Abogados; nombre de los Procuradores y/o Letrados, con expresión, en su caso, del Colegio al que están adscritos.
-Poderes preventivos: Son muy útiles los poderes que se conceden que no pierden su eficacia por el hecho de perder la capacidad el poderdante, o que expresa y precisamente se otorgan para el caso de pérdida de capacidad del poderdante (enfermedades degenerativas, pérdida de capacidad por accidentes de tráfico, ictus cerebrales, etc.). Documentos a aportar: DNI-NIF del poderdante, datos de inscripción del nacimiento de éste en el Registro Civil (certificado de nacimiento); datos del apoderado (nombre y apellidos, DNI-NIF, estado civil, actividad, domicilio).
-Poderes comunicados telemáticamente: Tratándose de poderes de pleitos o de poderes que vayan a surtir efectos ante la Administración Pública, puede solicitar el poderdante al notario que comunique el otorgamiento del poder a través de la plataforma SIGNO, de modo que, sin necesidad de exhibir la copia autorizada del poder, podrá comprobar la Administración su existencia y contenido. En tal caso, de revocarse el poder, deberá también comunicarse su revocación por el mismo medio, para evitar su uso indebido al figurar en la base de datos electrónica de poderes.
Distinto es el supuesto en que, para evitar el envío de la copia del poder en papel (con la consiguiente dilación y gastos de envío), se solicita al notario el envío de copia autorizada electrónica a otro notario, a través del correo electrónico corporativo o de la plataforma SIGNO, con el fin de que el apoderado designado pueda firmar en su nombre una escritura en la notaría elegida, o bien simplemente para que se deduzca un testimonio del poder y le sea entregado al apoderado para su uso futuro. De esta forma, se puede otorgar un poder en una notaría para ser utilizado el mismo día en otra notaría, cualquiera que sea la distancia existente, al poder enviarse en breves minutos por vía telemática a la notaría en donde se va a otorgar el documento público notarial.
Constitución de Sociedades
·Se puede constituir la sociedad a través de un Punto de Asesoramiento al Emprendedor (PAE), mediante el conocido como sistema CIRCE.
-Para ver cuál es el tipo social que mejor se adapta a las necesidades del emprendedor conviene buscar el asesoramiento adecuado, el cual se puede obtener en la propia Notaría.
-Para la constitución de una sociedad mercantil se requiere: -Solicitar una denominación social (Registro Mercantil), debiendo presentarse la certificación de no hallarse registrada (que tiene una validez de 3 meses desde la fecha de su emisión); puede llevarse a la Notaría, o solicitarse desde ésta; -es preciso disponer de un capital social mínimo (salvo supuestos excepcionales de formación sucesiva, 3000 euros en Sociedades Limitadas y 60.000 euros en Sociedades Anónimas); -hay que aportar certificado bancario acreditativo del ingreso de la aportación dineraria (tiene una validez de 2 meses desde su expedición); -en caso de aportaciones no dinerarias: habrá que aportar títulos (escrituras o documentación adecuada, en función de la naturaleza de los bienes aportados), indicando el carácter –privativo o ganancial- y su libertad o no de cargas, gravámenes y arrendamientos. Datos de los socios: DNI-NIF (Pasaporte-NIE), nacionalidad, estado civil, régimen económico matrimonial –en su caso-, actividad, domicilio/residencia. Hay que decidir el sistema de administración (administrador único, varios administradores (solidarios o mancomunados), Consejo de Administración...), si va a ser el cargo gratuito o retribuido (en este caso, especificando en qué consistirá la retribución). Se pueden adoptar unos estatutos sencillos o unos estatutos más complejos, en función de las necesidades del emprendedor.
-La constitución de una Sociedad Mercantil, así como la ampliación de capital social (a fecha de hoy) no paga Impuestos. Los costes son los derivados del arancel notarial (constitución de la sociedad en escritura pública) y del arancel registral (inscripción en el Registro Mercantil). Desde la Notaría, si se desea, se puede obtener el CIF provisional, el mismo día de la firma, pudiendo realizarse toda la tramitación, desde el principio (desde la solicitud de denominación social hasta obtener la inscripción en el Registro Mercantil) telemáticamente, con unos costes muy reducidos, en el supuesto de tratarse de sociedades mercantiles sencillas.
Compraventa de participaciones o acciones de sociedades mercantiles
· Título de propiedad del vendedor (escritura de constitución de la sociedad, de ampliación de capital social y/o de compraventa).
· D.N.I. –NIF (Pasaporte-NIE) de compradores y vendedores, si personas físicas; escritura de la que resulte el cargo o el poder suficiente vigente e inscrito, tratándose de personas jurídicas. · Acreditación de los medios de pago: justificante de la transferencia bancaria, con indicación de códigos de cuenta de procedencia y de destino; cheque bancario (con expresión de forma de su obtención: mediante cargo en la cuenta, o pago en efectivo o ingreso bancario...), cheque no bancario...
Declaraciones de obra nueva
Cuando en un terreno o parcela, inscrito en el Registro de la Propiedad, se ha construido una edificación, es necesario hacerlo constar mediante el otorgamiento de la correspondientes escritura pública.Declaraciones de obra antigua o existente: Si ha transcurrido el periodo de prescripción de las acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística-que, en Asturias, es de 4 años- y no se dispone de la documentación requerida para la declaración de la obra nueva, cabe declarar la obra como antigua o existente, a cuyo fin deberá aportarse un certificado de Técnico competente en que se haga constar la descripción de la obra y su antigüedad, debiendo acompañarse, en su caso -de ser aplicable en función de la antigüedad declarada-, tratándose de viviendas, certificado de eficiencia energética. Además, deberán incluirse en el certificado técnico las coordenadas de georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación.
Declaraciones de obra nueva en construcción: Hay que presentar: -título de propiedad, en donde conste la descripción del terreno o finca en donde va a realizar la obra; -licencia municipal de obras; -certificado del Técnico competente en que se describa la obra y se haga constar su correspondencia con el proyecto para el que se concedió la licencia.
Actas de fin de obra: Si, con anterioridad, se hizo constar en el Registro de la Propiedad la obra en construcción, para hacer constar que la obra ya esta finalizada se requiere: -certificado de final de obra; -licencia municipal de primera ocupación o de uso; -certificado técnico de eficiencia energética; -certificado técnico acreditativo de las coordenadas de georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación; -depósito en el Registro del Libro del Edificio; -acreditación del seguro decenal, salvo que se destine a uso propio del que declara la obra.
Declaraciones de obra nueva finalizada: Si la primera escritura relativa a la obra es la que declara que ésta ya está finalizada, es preciso aportar: -licencia municipal de obras; -certificado del Técnico competente en que se describa la obra y se haga constar su correspondencia con el proyecto para el que se concedió la licencia; -certificado de final de obra; -licencia municipal de primera ocupación o de uso; -certificado técnico de eficiencia energética; -certificado técnico acreditativo de las coordenadas de georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación; -depósito en el Registro del Libro del Edificio; -acreditación del seguro decenal, salvo que se destine a uso propio del que declara la obra.
Segregaciones y parcelaciones
La segregación de una finca requiere la obtención de licencia municipal o, en su defecto, declaración de la Administración local de no ser necesaria la licencia.Si la finca es rústica, hay que tener en cuenta que no cabe la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo. En Asturias se regula en el Decreto 84/1992, de 30 de diciembre (BOPA 29-1-1993): -Es de 10 hectáreas, tratándose de terreno forestal. -Si es terreno rústico no forestal: 50 áreas -Ribadesella, Parres, Colunga, Gijón, Nava, Llanes, Cabranes, Candamo, Caravia, Carreño, Castrillón, Coaña, Corvera, El Franco, Gozón, Illas, Langreo, Llanera, Noreña, Oviedo, Peñamellera Baja, Pravia, Regueras, Ribadedeva, Ribera, Salas, Sariego, Siero, Soto, Tapia y Villaviciosa-; 60 áreas -Cangas de Onís, Piloña, Cabrales, Bimenes, boal, Morcín, Peñamellera Alta, San Martín del Rey Aurelio, Tieno, Villayón-; 70 áreas -Allande, Aller, Amieva, Belmonte, Cangas del Narcea, Caso, Degaña, Grado, Grandas de Salime, Ibias, Illano, Laviana, Lena, Onís, Mieres, Morcín, Pesoz, Ponga, Proaza, Quirós, riosa, San Martín de Oscos, Santa Eulalia de Oscos, Santo Adriano, Sobrescobio, Somiedo, Taramundi, Teverga, Villanueva de Oscos, Yernes y Tameza-; y 40 áreas -Avilés, Cudillero, Muros de Nalón, Navia, San tirso, Valdés y Vegadeo-.
No obstante, cabe la segregación de una finca por debajo de la unidad mínima de cultivo en los siguientes supuestos (artículo 26 Ley 19/1995, de 4 de julio): a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
En todos los supuestos de segregación o parcelación de finca habrá de acompañarse representación gráfica georreferenciada de la finca, que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
División horizontal
La configuración de distintos elementos privativos, junto con los elementos comunes, en una edificación, así como la constitución de un complejo inmobiliario, requiere el otorgamiento de escritura pública, con expresión de, entre otros, los siguientes extremos: -Descripción de los elementos privativos (superficie, linderos, cuota de participación); -estatutos. Será necesaria, salvo excepciones, autorización municipal, conforme al artículo 26.6 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre: La constitución y modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.
Capitulaciones matrimoniales
· Prematrimoniales: pueden otorgarse capitulaciones con anterioridad a la celebración del matrimonio. En este caso, basta aportar DNI-NIF (Pasaporte-NIE) de los otorgantes, con indicación de sus datos de identificación (estado civil –solteros, divorciados-, nacionalidad, vecindad civil, domicilio-residencia). Estas capitulaciones, en las que se puede establecer el régimen económico del matrimonio proyectado, son válidas siempre que el matrimonio se contraiga en el plazo de 1 año desde su otorgamiento. Si pasa este plazo sin que el matrimonio se haya celebrado, quedan ineficaces, debiendo otorgarse, en su caso, nuevamente.
· Postmatrimoniales: Son las que se otorgan con posterioridad a la celebración del matrimonio. Pueden ser: a) sin liquidación de la sociedad de gananciales; b) con liquidación de la sociedad de gananciales. El caso más sencillo es aquél en el que los cónyuges se limitan a pactar un nuevo régimen económico matrimonial que viene a sustituir al legal (normalmente, al de gananciales), esto es, se pacta que se aplicará el régimen de separación de bienes u otro distinto. Bien sea por no haber bienes gananciales, o por no interesar su liquidación, las capitulaciones se limitan a establecer dicho régimen económico para lo sucesivo, sin liquidación de bienes. En este caso, basta aportar DNI-NIF, datos de identificación y Libro de Familia o certificado del Registro Civil del matrimonio. En caso de liquidarse los gananciales –caso b-, habrá que aportar también los títulos de propiedad de los bienes que son objeto de liquidación.
Actas de declaración de herederos
-Ámbito de aplicación: En caso de que la persona fallecida no haya otorgado testamento, hay que instar la declaración de herederos abintestato. Si los presuntos herederos son hijos o descendientes, padres o ascendientes, cónyuge, o sus parientes colaterales, se tramitará en la notaría correspondiente.
Derechos sucesorios de las parejas de hecho: Si la vecindad civil del causante es la común, las personas unidas a éste por relación de afectividad análoga a la conyugal no serán herederos abintestato en defecto de descendientes y ascendientes. No obstante, sí existe esta equiparación en determinadas Comunidades Autónomas (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco), por lo que habrá que tener en cuenta la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento para determinar el orden de sucesión abintestato.
Competencia notarial: Será competente para autorizar la declaración de herederos abintestato el notario competente para actuar en el lugar en que el causante hubiera tenido su último domicilio o residencia habitual, o en donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, a elección del solicitante. También podrán elegir un notario de un distrito colindante a los anteriores. Sólo en defecto de todos ellos, será competente el notario del lugar del domicilio del requirente.
Requirente: El acta podrá ser instada por cualquier persona con interés legítimo a juicio del notario. Deberá comparecer personalmente ante éste, para aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se ha de fundar el acta.
· Documentación a aportar: -En todo caso: D.N.I.-NIF (Pasaporte-NIE) del que promueve el acta (tiene que ser persona con interés legítimo; si son varios los presuntos herederos, basta con que acuda a la Notaría uno solo); -Certificado literal de defunción del causante; -Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad. -Designación y datos identificativos de las personas que se consideren llamados a la herencia (nombre y apellidos, domicilio, DNI); -declaración testifical (de, al menos, dos testigos idóneos: son idóneos los parientes del causante cuando no tengan interés directo en la sucesión).
Si se trata de la declaración de herederos abintestato de descendientes, además: -Certificado literal de matrimonio (en su caso); -Certificado literal de nacimiento de los hijos o descendientes; -Certificados literales de defunción del cónyuge o de los hijos (si procede).
En caso de declaración de herederos abintestato de ascendientes, además: -Certificado literal de nacimiento del causante; -certificado de matrimonio (en su caso); -certificado de defunción de los hijos o descendientes (en su caso).
Tratándose de declaración de herederos abintestato del cónyuge, además: -certificado literal de matrimonio; -certificado de defunción de los padres (y de los ascendientes, en su caso); -certificado de defunción de los hijos y descendientes (si procediese).
Por último, si hay que declarar herederos abintestato a parientes colaterales, además: -certificado literal de nacimiento del causante; -certificados literales de nacimiento de los parientes colaterales, en número y forma suficiente que permita establecer quiénes son los de grado más próximo por derecho propio o por derecho de representación; -certificado de defunción, en su caso, de otros parientes con derecho preferente.
También cabe aportar el Libro de Familia en lugar de los certificados de nacimiento y/o matrimonio.
-Plazo para su conclusión: 1) Si se han designado por el requirente los datos de identificación de las personas llamadas a la herencia (nombre, apellidos, domicilio, DNI): desde que se firma el requerimiento en la Notaría, a cuyo acto deben acudir dos testigos –que no sean herederos- y que conocieran al fallecido, han de transcurrir 20 días hábiles (en la práctica, 30 días naturales) para que se pueda entregar la copia autorizada de la declaración instada. 2) En otro caso, si no se lograse averiguar la identidad o domicilio de alguno de los interesados: el notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio en el BOE y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar de fallecimiento, si fuere distinto, o al del lugar en donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles. En este supuesto, han de transcurrir 1 mes y veinte días hábiles (en la práctica 2 meses) para que pueda entregarse la copia autorizada del acta.
Matrimonio civil
-Expediente matrimonial: A partir del 30 de abril de 2021, es posible solicitar al notario competente para actuar en el lugar del domicilio de uno de los contrayentes que tramite el expediente para comprobar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio.
Según la Instrucción DGSJYFP de 3 de junio de 2021, habrá de solicitarse al Colegio Notarial la asignación de Notario que por turno corresponda. A dicho fin, están a disposición de los interesados modelos de solcitud en todas las Notarías.
También podrán solicitar la instrucción del expediente matrimonial al Letrado de Administración de Justicia encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.
La tramitación del expediente matrimonial ante notario está sujeta a arancel, en tanto que la tramitación ante el Letrado de Administración de Justicia Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes es gratuita, por lo que los interesados deberán sopesar si la mayor agilidad en la tramitación notarial del expediente les compensa los costes que ésta tiene.
Requisitos generales para la tramitación del expediente matrimonial:
Una vez asignado Notario competente, en el caso de que se haya optado por que sea un Notario el que instruya el expediente, éste se iniciará con la presentación de un escrito, solicitud de autorización de matrimonio, firmada por los dos solicitantes, en las que consten los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración.
Los documentos que deben acompañar a la solicitud serán los siguiente: 1. De cada contrayente, DNI o, en el caso de ciudadanos extranjeros, pasaporte y número de identificación de extranjero (NIE). 2. Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes. 3. Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad. 5. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes. 6. Identificación de testigos. 7. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los casos de dispensa. 8. Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen. 9. Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder. 10. Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial.
Los documentos no podrán estar expedidos con más de 6 meses de antelación a la fecha de su presentación.
No se llevará a cabo la publicación de edictos, pero sí de diligencias sustitutorias: como mínimo, la prueba testifical, mediante dos testigos mayores de edad conocedores de los contrayentes, cuya declaración versará sobre los hechos en que se basa la petición.
El Notario recibirá, en audiencia reservada, separadamente, a cada uno de los contrayentes.Los futuros contrayentes han de estar en España. En caso de que uno de ellos esté fuera, no podrá continuarse la tramitación notarial, debiendo archivarse el mismo cuando se produzca su caducidad.
El Notario extenderá el acta que documeta el expediente, así como, por último, el acta en la que conste la decisión autorizando o no la celebración del matrimonio. El Notario entregará a los solicitantes copia del acta de decisión. La celebración del matrimonio, una vez aprobado el expediente, podrá realizarse ane el mismo Notario que instruyó éste, ante otro Notario distinto, ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a cuyo fin los futuros contrayentes deberán hacerlo constar así en la solicitud, al tramitarse el expediente matrimonial.
-Celebración del matrimonio (boda): Una vez aprobado el expediente matrimonial, los contrayentes podrán celebrar su boda ante notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración (también pueden elegir al Letrao de la Administración de Justicia, juez de paz o alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue).
Los contrayentes tienen que haber solicitado, al tramitar el expediente matrimonial, la celebración de la boda ante el notario en concreto competente para actuar en el lugar elegido por ellos para celebrar la boda, debiendo presentar al notario el testimonio del auto judicial que aprueba el expediente (en caso de que éste se haya tramitado antes del 30 de junio de 2018) o copia autorizada del acta notarial o testimonio de la resolución del secretario judicial o encargado del registro civil que apruebe el expediente (en caso de haberse tramitado después de aquella fecha).
Aparte del expediente matrimonial aprobado, sólo se requiere la concurrencia de dos testigos mayores de edad, que deberán firmar, con los contrayentes, la escritura de celebración de matrimonio.
-Matrimonio en peligro de muerte: Podrá ser celebrado por el notario competente para actuar en el lugar de celebración (también por el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, o Letrado de la Administración de Justicia). No requerirá la tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia en su celebración de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada. Celebrado el mismo, deberá el autorizante comunicarlo al Registro Civil. Acto seguido, deberá iniciar el correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.
Coste de la celebración de boda ante notario: entre 150 y 250 euros, dependiendo de si se celebra en la notaría o fuera de ella, si es en horario laboral o no...
Coste del expediente matrimonial: Dependerá de los trámites, documentos que se incorporen y que sean necesarios, diligencias y demás actuaciones, pudiendo oscilar entre los 250 euros y los 500 euros.
Coste del expediente matrimonial ante el Encargado del Registro Civil: Es gratuito.
Separación o divorcio de mutuo acuerdo
Requisitos: 1.-Que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio. 2.-Que ambos cónyuges estén de acuerdo, presentando y suscribiendo un convenio regulador que contemple todas las menciones legales (la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar; la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso; la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio; la pensión que correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges). 3.-Que no existan hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores. 4. Deberán intervenir de modo personal, asistidos por un abogado en ejercicio.
En el caso de existir hijos mayores o menores emancipados, deberán otorgar el consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
Competencia: será competente el notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.
Coste de separación o divorcio ante notario: Sobre unos 200 euros (100 euros cada cónyuge), siempre que no haya liquidación del régimen económico matrimonial, en cuyo caso, al tratarse de una escritura de cuantía, habrá que ver cuáles son los valores de los bienes para poder determinar el importe resultante. Lógicamente, habrá que abonar también, aparte, los honorarios del Letrado que preceptivamente ha de asistir a los cónyuges.
Expediente de dominio para la inmatriculación
No todas las fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad, sobre todo en la zona rural, pero, cuando esto sucede, para poder obtener la primera inscripción (o “inmatriculación”) hay que cumplir unos requisitos (señalados en el artículo 205 LH): 1) Existencia de dos títulos públicos traslativos debiendo mediar al menos 1 año entre las fechas de los dos títulos (teniendo en cuenta que, si uno de ellos es relativo a una adquisición por herencia, se toma como fecha la del fallecimiento del causante). 2) La descripción de la finca ha de coincidir con la que figura en la certificación catastral descriptiva y gráfica.
Existen supuestos excepcionales de inmatriculación que no han de cumplir dichos requisitos (artículo 204 LH): 1. Fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística. 2. Fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria. 3. Fincas objeto de expropiación forzosa. 4. Fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. 5. Inmatriculación ordenada por sentencia obtenida en procedimiento declarativo.
Pero, fuera de estos casos excepcionales, cuando no se tiene más que un título público traslativo y se pretende obtener la inmatriculación, hay que acudir al expediente de dominio para la inmatriculación regulado en el artículo 203 LH.
Competencia notarial: deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito.
Documentos y datos a presentar: -Título de propiedad de la finca que se pretenda inmatricular; -certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales que se correspondan con la descripción, con expresión de los titulares catastrales y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios; -Datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen disponibles sobre las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes; -identificación de los derechos constituidos sobre la finca; -identificación, si existen, de los poseedores de la finca.
Procedimiento: Se regula en los artículos 203 LH. Para hacerse una idea, simplificadamente, podemos indicar los siguientes pasos que han de seguirse:
1.-Certificación registral de no hallarse inscrita la finca: el notario remitirá al Registrador de la Propiedad competente copia del acta solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro.
2.-Notificaciones: Sólo en el supuesto de que el Registrador expida la certificación de que la finca no consta inscrita y de que no tiene dudas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público, el notario procederá a notificar la pretensión de inmatriculación: -a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular; -a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos; -al titular catastral; -al poseedor de hecho de la finca; -al Ayuntamiento en que esté situada la finca; -a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado; -a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes; -a los titulares de derechos reales constituidos sobre las fincas colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser diferentes, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
3.-Publicaciones: Asimismo, el notario insertará un edicto comunicando la tramitación del expediente en el BOE. Potestativamente, el notario podrá publicar el edicto también en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
4.-Transcurso del plazo de 1 mes desde la publicación o recepción de la notificación, sin que haya habido oposición.
Tratamiento fiscal: Se considera transmisión patrimonial sujeta a Impuesto (ITP), a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla (artículo 7 TRLITP-AJD).
Expediente de deslinde de fincas inscritas
Competencia notarial: el expediente deberá tramitarse ante notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen las fincas o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito.
Promotor: El titular registral del dominio o, de ser varios, cualquiera de ellos, o el titular de cualquier derecho real sobre la finca a deslindar.
Documentos y datos a presentar: -circunstancias de la finca que se pretende deslindar, así como de las colindantes afectadas; -datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales y domicilio; -determinación de a qué parte de la finca se refiere el deslinde pretendido (si no afectare a la totalidad de la finca); -certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto del expediente y de las
colindantes afectadas; -representación gráfica georreferenciada cuando la catastral no coincida con el deslinde solicitado.
Procedimiento: el notario comunicará el inicio del expediente al Registro de la Propiedad en el que se encuentren inscritas las fincas, solicitando se expida certificación de titularidad y cargas de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas. El notario comunicará el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de 15 días, podrán hacer alegaciones y presentar pruebas. Se dará traslado a todos de la documentación presentada, siendo convocados los interesados, en el plazo de otros 30 días, a una comparecencia para buscar avenencia entre ellos.
Resultado: a) Positivo: de lograrse el acuerdo, se hará constar en escritura pública. B) Negativo: no habiendo acuerdo entre los interesados, el notario dará por concluso el expediente.
Expediente de exceso o defecto de cabida
Si en el Registro de la Propiedad la finca aparece con una superficie inferior o superior a la que realmente tiene, cabría hacerlo constar:
1) Cuando la diferencia no exceda del 5% de la cabida inscrita: por mera manifestación.
2) Cuando la diferencia no exceda del 10% de la cabida inscrita: acreditando la superficie correcta mediante certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la alegada, siempre que exista plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.
En ambos casos, es necesario que el Registrador no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada.
Cuando la diferencia es superior al 10% de la cabida inscrita, hay que acudir al expediente para rectificar la superficie (expediente también utilizable para los supuestos de rectificación de la descripción o linderos de cualquier finca registral), cuyos aspectos más destacados son los siguientes:
-Promotor: ha de serlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real sobre la finca.
Competencia notarial: deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito.
Documentos a aportar y procedimiento: Básicamente, son los mismos que para el expediente de dominio para inmatriculación de fincas.
Expediente para rectificación de descripción o linderos de finca inscrita
Cuando se trate de la alteración de la calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que se acredite suficientemente, no hará falta tramitar el expediente notarial.En otro caso, habrá que instar el expediente previsto en el artículo 201 LH, cuyos datos básicos han sido reseñados en el apartado anterior.
Expediente para reanudación de tracto sucesivo interrumpido
El Registro de la Propiedad puede compararse, de una manera gráfica, con una escalera integrada por peldaños o escalones, en la que no cabe subir saltándose un solo peldaño. Ahora bien, hay casos en que nos falta ese peldaño, ¿qué hacer?Para poder inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio o derechos reales adquiridos sobre una finca inscrita es preciso haberlo hecho, como regla general, en documento público y, precisamente, de quien en el Registro aparece como titular.
Si adquirí, en escritura pública, de persona que no es el titular registral, debido a que dicha persona, a su vez, adquirió en documento privado o de algunos de los titulares registrales, he de instar un expediente para reanudar el tracto sucesivo interumpido.
¿Cuándo procede? Sólo puede darse cuando hay verdadera interrupción del tracto sucesivo. No cabe cuando se ha adquirido directamente del titular registral o de sus herederos (de todos éstos). La doctrina más reciente de la DGRN (véase Resolución de 14 de abril de 2016, Resolución de 19 de septiembre de 2012, Resolución de 7 de diciembre de 2012), no obstante, admite el expediente incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura del tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados.
Competencia notarial: deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito.
Procedimiento: Es el mismo que el de dominio para inmatriculación, con las siguientes especialidades: 1) se iniciará mediante escrito en el que se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, acompañando título de propiedad y certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales que se correspondan con la descripción literaria; 2) deberán aportarse los documentos de que se disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios; 3) deberá ser citado quien aparezca, según la última inscripción, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta el fallecimiento de éste, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos; 4) si la última inscripción tiene menos de 30 años, la citación al titular registral o a sus herederos debe realizarse de modo personal.
Resultado: 1. Positivo: si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimente, firmando ante el notario, procederá la reanudación del tracto. 2. Negativo: si alguno de los citados no comparece o, compareciendo, formula oposición. En este caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.
Como vemos, según el tenor literal, sólo cuando todos los citados comparecen y dan su consentimiento ante notario, se concluye el procedimiento positivamente, lo que no sucederá prácticamente: NUNCA. Precisamente, por este absurdo de la norma, la DGRN, en Resolución de 14 de abril de 2016, ha interpretado que esta exigencia de comparecencia se refiere sólo a los titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de 30 años de antigüedad y hayan sido citados personalmente.
Lo cierto es que la norma dice lo que dice y, por defectuosa redacción, reclama una inmediata y urgente reforma a su texto, ya que, tal y como está redactada (pensemos, entre otros supuestos en la exigencia de que el promotor acredite quiénes son los herederos del titular registral y su identidad, cuando le consta el fallecimiento del mismo), aboca, inexorablemente, a la vía judicial, que es la que se quería evitar.
Tampoco tiene sentido que haya que demandar a quienes no comparecieron (además del titular registral y de sus herederos, pensemos en la larga lista del artículo 203 LH: -los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular; -aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos; -al titular catastral; -el poseedor de hecho de la finca; -al Ayuntamiento en que esté situada la finca; -la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado; -los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes; -los titulares de derechos reales constituidos sobre las fincas colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser diferentes, en cualesquiera otros que resulten del expediente).
Tratamiento fiscal: tiene la consideración de transmisión patrimonial, a efectos del Impuesto –ITP-, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla y por los mismos bienes (Consulta DGT de 10 de septiembre de 2009).
Actas de presencia
Acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización.Pueden ser: -de entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos de pago; -el hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el notario (también cabe testimonio notarial); -de exhibición de documentos o cosas…
Las más habituales son aquellas que tienen por objeto comprobar el estado de una propiedad con el fin de articular una prueba fehaciente para el caso de que ésta sufra alguna alteración posterior por efecto de terceras personas, con el fin de poder reclamar los daños sufridos.
Para requerir al notario a fin de levantar un acta de presencia es preciso que el requirente tenga interés legítimo, a cuyo fin deberá dar a conocer la finalidad por la que pretende levantar el acta, acreditando su identidad y, en su caso, la propiedad o derecho que ostenta sobre la finca en la que el notario se ha de constituir.
El notario no podrá levantar acta sobre conversaciones telefónicas, ni realizar preguntas a terceras personas. Cuando el acta deba ser realizada en el interior de un establecimiento, el notario deberá advertir a la persona responsable, o que juzgue más idónea, su condición y el objeto del acta, no consignando hecho alguno sino los que compruebe una vez autorizada su actuación.
Testimonios por exhibición de documentos
El notario da fe de que una copia que se le exhibe –o que él obtiene por sus medios- es fiel reproducción del original que tiene a la vista (DNI, títulos universitarios, libro de familia, certificado de familia numerosa…).
Si el documento está redactado en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio, salvo que se acompañe de su traducción oficial, el notario no podrá testimoniarlo si no conoce dicho idioma.
Coste: Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 3,005061 euros por la diligencia de cotejo y 0,601012 euros por cada folio más.
Legitimación de firmas
El testimonio de legitimación de firmas acredita el hecho de que una firma ha sido puesta en presencia del notario, o el juicio del notario sobre su pertenencia a una determinada persona.
Coste: Por la legitimación de firma se percibirán 6,010121 euros; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 3,005061 euros.
Copias
¿Quién da las copias? Cuando se ha extraviado la copia de una escritura o de un acta notarial, o bien se necesitan más copias porque nos las piden para ciertos efectos, hay que dirigirse al notario en cuyo poder se halla el protocolo o colección de escrituras y actas correspondiente, esto es, al que autorizó la escritura o acta, o su sucesor.Para saber cuál es el notario al que hemos de dirigirnos, podemos acudir a la página www.notariado.org, sección “localizador de protocolos”. En cualquier caso, puede dirigirse al Colegio Notarial para que le den la oportuna información (en Asturias: 985 208 245).
Clases de copias: Hay dos clases de copias: 1) autorizadas, que son las que dan fe de su contenido y producen todos los efectos propios de los instrumentos públicos notariales; y 2) simples, que sólo se expiden a efectos informativos.
La copia autorizada va extendida en papel de uso exclusivo notarial, rubricada, firmada y sellada por el notario. La copia simple va extendida en papel colegial y no está rubricada, ni firmada, por el notario.
¿Cómo se pueden solicitar? Puede acudir 1) personalmente a la notaría en la que esté la escritura o acta cuya copia pretende obtener; también puede 2) solicitarla, en dicha notaría, persona por usted autorizada con poder suficiente. Pero, si le queda lejos de su domicilio o no quiere o no le es posible conferir un poder, puede 3) acudir a cualquier notaría de España –la que le quede más cerca-, desde la cual, por vía telemática, el notario podrá solicitar en su nombre la copia requerida, que será enviada, a su elección, por correo a su domicilio –por contrareembolso de su importe-, o por vía telemática o en papel a la notaría a la que acudió a hacer la solicitud, siéndole entregada en esta última, y efectuando el abono de la factura en ella, sin necesidad de tener que desplazarse.
¿Quién puede pedir una copia? Además de cada uno de los otorgantes, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.
Para obtener la copia de un testamento existen normas especiales: -En vida del testador, sólo éste o su apoderado con poder suficiente puede obtener copia. –Fallecido el testador, tendrán derecho a copia: a) los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes el testamento reconozca algún derecho o facultad; b) las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada; c) los legitimarios o herederos forzosos.
Para pedir la copia de un testamento por parte de un heredero o persona con interés legítimo, ha de aportar: -certificado de defunción; -certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, del que resulte que es el último otorgado por el causante. Las copias de los testamentos revocados sólo podrán ser expedida a los efectos limitados de acreditar su contenido.
¿Puede el apoderado pedir la copia del poder, o sólo el que ha otorgado el poder? El apoderado sólo puede obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello.
Cuando la copia del poder la solicite un cónyuge del que dio dicho poder, hallándose autorizado para ello, ha de hacer constar, en la solicitud, que no media entre ellos separación legal, ni tampoco separación de hecho.
En los poderes recíprocos entre dos o más personas, sólo cabe solicitar las copias por todos ellos, salvo que en el propio poder resulte que alguno de ellos está autorizado para obtenerlas.
Coste de las copias: Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 3,005061 euros por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.
Las copias simples devengarán a razón de 0,601012 euros por folio.
No obstante, además, hay que tener en cuenta que si el documento tiene más de cinco años de antigüedad: se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 0,601012 euros por cada año o fracción de antigüedad del documento.
Otros documentos
Póngase en contacto con la notaría: notariolozano@notariado.org
Algunos otros de los documentos que pueden formar parte de la actuación notarial son:
-Pólizas.
-Actas de notificación o requerimiento.
-Actas de manifestaciones.
-Actas de notoriedad: acreditativa del régimen económico del matrimonio.
Determinación de herederos o sustitutos no designados nominalmente
De posesión de estado.
De identificación de finca y titularidad…
-Actas de apertura y protocolización de testamento cerrado.
-Actas de apertura y protocolización del testamento ológrafo.
-Actas de adveración y protocolización de testamentos orales o escritos sin intervención de notario.
-Actas de ofrecimiento de pago y consignación.
-Actas de reclamación de deudas dinerarias no contradichas.
-Actas de subasta.
-Actas de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor.
-Actas de depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados.
-Actas de nombramiento de peritos en los contratos de seguros.
-Actas de acuerdo extrajudicial de pago conforme a la Ley Concursal.
-Actas de mediación.
-Escritura de renuncia y prórroga del cargo de albacea.
-Escritura de conciliación.